sábado, 5 de junio de 2010

MODELO ORGANIZACIONAL Y SISTEMA INTEGRAL DE GESTION, DECISIÓN Y DOCUMENTACIÓN JURIS 2000

BASE NORMATIVA DEL MODELO ORGANIZACIONAL EN LOS TRIBUNALES DE PROTECCION

ü Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Art. 26 y 269

ü Resolución Nº 69 publicada en Gaceta Oficial numero 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004

ü Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5859 de fecha 10 de diciembre de 2007.

OBJETIVO DEL MODELO ORGANIZACIONAL Y SISTEMA JURIS 2000

Implementar un modelo de gestión judicial que permita prestar un servicio de administración de Justicia más accesible, transparente y expedito.

¿QUE ES EL MODELO ORGANIZACIONAL?

El Modelo Organizacional de Tribunales, es una organización totalmente distinta a la que se encontraba operativa en los tribunales venezolanos, dividiendo en dos grandes grupos las funciones judiciales: Las Oficinas de Apoyo Directo a la Actividad Jurisdiccional y Las Oficinas de Servicios Comunes Procesales, ambas ubicadas físicamente dentro de una misma sede judicial.

¿QUE ES EL JURIS 2000?

ES UN SISTEMA INFORMATICO PROGRAMADO CON LA INFRAESTRUCTURA JURIDICA DE CADA MATERIA.

DICHO SISTEMA OFRECE A LOS CIRCUITOS JUDICIALES LA AUTOMATIZACION DE LOS SIGUIENTES PROCESOS:

- CREACION DE EXPEDIENTES

- DISTRIBUCION DE CAUSAS

- LIBRO DIARIO DE ACTUACIONES

- ELABORACION DE DOCUMENTOS

- PUBLICACION DE SENTENCIAS

- ELABORACION, DISTRIBUCION Y CONSIGNACION DE BOLETAS

- CONTROL DE LA UBICACIÓN DE LOS EXPEDIENTES

- SUMINISTRO DE INFORMACION AL PUBLICO

PRINCIPIOS RECTORES DEL MODELO ORGANIZACIONAL Y DEL SISTEMA INTEGRAL DE GESTION, DECISIÓN Y DOCUMENTACIÓN.

ü Dedicación exclusiva del juez a las labores jurisdiccionales.

ü Estandarización de los Sistemas de Trabajo.

ü Creación de Oficinas Centralizadas para los Tribunales.

Oficinas de Apoyo Directo a la Actividad Jurisdiccional

  1. Oficina de Atención al Público (OAP): Suministra información al público a través del sistema automatizado con un personal especializado para tal fin.

  1. Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD): Esta unidad se encarga de recibir y distribuir escritos, libelos de demanda, solicitudes, correspondencias y cualquier otro tipo de documento dirigido a los Tribunales Civiles del Palacio de Justicia de Barquisimeto.

  1. OFICINA DE ALGUACILAZGO Unidad de Correo Interno (UCI): Esta unidad está integrada por un grupo de Alguaciles, quienes se encargan de proporcionar el servicio de transporte de documentos recibidos y distribuidos por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, además de los expedientes y cualquier comunicación o correspondencia interna de la sede judicial.

  1. OFICINA DE ALGUACILAZGO Unidad de Actos de Comunicación (UAC): Tiene como función entregar de manera oportuna y eficaz las notificaciones, citaciones o cualquier otro tipo de comunicación externa que se genere en la sede judicial.

5. OFICINA DE ALGUACILAZGO Unidad de Seguridad y Orden (USO): Se encarga de preservar la seguridad interna y externa de la sede judicial, vigilar las instalaciones, mantener el orden dentro de las salas de audiencias.

  1. Archivo de la Sede (AS): Encargado de mantener el orden y custodia de los expedientes que se encuentran en curso y que por lo tanto necesitan una gestión centralizada que garantice el control de su ubicación.

Oficinas de Servicios Comunes Procesales.

  1. OFICINA DE SECRETARIOS JUDICIALES (OSJ): Es una dependencia administrativo judicial, esta formada por todos los secretarios, quienes estarán dirigidos por un coordinador y ejercerán las funciones que le asigna la Ley Orgánica del Poder Judicial y la legislación especial en la materia.

  1. OFICINA DE TRAMITACION: Integrada por los Asistentes del Circuito, se encarga de apoyar a los jueces y secretarios en el ejercicio de sus funciones, realizando las actuaciones necesarias para el desarrollo de los procesos judiciales.

FUNCIONES DEL JUEZ COORDINADOR DEL CIRCUITO:

ü Supervisar la función realizada por los coordinadores de cada una de las áreas que conforman el Modelo Organizacional y Sistema Juris 2000.

ü Informar al Juez Rector Civil de sus observaciones sobre el funcionamiento del Circuito.

ü Supervisar el sistema de distribución de asuntos.

ü Ejercer potestad disciplinaria sobre los funcionarios judiciales del Circuito, e igualmente tiene facultad de nombrar y remover a los funcionarios que son de libre nombramiento y remoción.

ü Reglamentar el funcionamiento del Circuito de acuerdo a las políticas y lineamientos que provengan de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

FUNCIONES DEL COORDINADOR JUDICIAL:

ü Se encuentra conformado por un funcionario (a) con perfil de Abogado, el cual tendrá bajo su cargo la supervisión, control y apoyo a las siguientes oficinas: Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Oficina de Atención al Público (OAP), Oficina de Control de Consignaciones (OCC), Archivo, Oficina de Alguacilazgo (UAC, USO, UCI); Técnicos Audiovisuales, bajo las siguientes funciones:

ü Dirige la Distribución de asuntos ingresados a la URDD

ü Atiende los requerimientos del Circuito en cuanto a la actividad procesal derivada de las oficinas a su cargo.

ü De acuerdo con las instrucciones impartidas por el Juez Coordinador, ejecutará conjuntamente con el Coordinador de Secretaría, las medidas necesarias en beneficio del funcionamiento del Circuito Judicial.

FUNCIONES DEL COORDINADOR DE SECRETARIOS:

Se encuentra conformado por un funcionario (a) con perfil de Abogado, el cual tendrá bajo sus responsabilidades las siguientes:

ü Dirige, supervisa y controla las Oficinas de Servicios Comunes Procesales;

ü Supervisa el correcto funcionamiento de los libros Diarios, Libros de Acuerdos y Decretos y demás Libros y registros.

ü El Coordinador de Secretaría (en caso de no existir Coordinador de Oficina de tramitación protección) se encargará de distribuir el trabajo de forma equitativa a los asistentes; y una vez realizado el trabajo correspondiente, estos funcionarios lo entregarán al Coordinador, quién lo enviará para su revisión y firma, por medio del funcionario de la Unidad de Correo Interno (UCI).

ü Prestar apoyo a los jueces en el ejercicio de la función jurisdiccional.

ü Llevar el control de la agenda de audiencias a celebrarse.

ü Supervisa las actividades que realiza los secretarios

ü Sigue las instrucciones impartidas por el Juez Coordinador, ejecuta conjuntamente con el Coordinador Judicial las medidas necesarias para el beneficio del funcionamiento del Circuito Judicial correspondiente.

sábado, 22 de mayo de 2010

Indicios y Presunciones

Indicios y Presunciones

Artículo 116. Los indicios y presunciones son auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de estos.

Artículo 117. El indicio es todo hecho, circunstancia o signo suficientemente

acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conduce al Juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia.

Artículo 118. La presunción es el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva, al Juez, a la certeza del hecho investigado. La presunción es legal o judicial.

LOS INDICIOS

Actos, circunstancias o signos suficientemente acreditados a través de los medios probatorios, adquieren significación en su conjunto cuando conducen al Juez a la certeza o convicción en torno a un hecho relacionado con la controversia.

Pueden ser las circunstancias en que sucedieron los hechos materia de la controversia y los antecedentes de la conducta de ambas partes.

El indicio puede probarse por cualquier medio de prueba y entre aquel y el hecho presumido ha de existir un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

La presunción no puede ser actividad procesal establecida por la ley para incorporar las fuentes de prueba al proceso.

Montero Aroca: Las presunciones no se proponen ni se actúan como los medios de prueba, sino que se prueba el indicio en la fase probatoria y, después, en las conclusiones, se pondrá de manifiesto que entre el indicio y el hecho presumido existe el enlace lógico requerido por la Ley para dar por probado este segundo hecho.

Actos, circunstancias o signos suficientemente acreditados a través de los medios probatorios, adquieren significación en su conjunto cuando conducen al Juez a la certeza o convicción en torno a un hecho relacionado con la controversia.

Pueden ser las circunstancias en que sucedieron los hechos materia de la controversia y los antecedentes de la conducta de ambas partes.

El indicio puede probarse por cualquier medio de prueba y entre aquel y el hecho presumido ha de existir un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

La presunción no puede ser actividad procesal establecida por la ley para incorporar las fuentes de prueba al proceso.

Montero Aroca: Las presunciones no se proponen ni se actúan como los medios de prueba, sino que se prueba el indicio en la fase probatoria y, después, en las conclusiones, se pondrá de manifiesto que entre el indicio y el hecho presumido existe el enlace lógico requerido por la Ley para dar por probado este segundo hecho.

Artículo 118. La presunción es el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva, al Juez, a la certeza del hecho investigado. La presunción es legal o judicial.

Para CARRIÓN LUGO, el indicio es todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y en general todo hecho conocido que mediante la vía de la inferencia nos lleva al conocimiento de otro hecho desconocido.

CABANELLAS que define esta prueba como "la resultante de indicios, conjeturas, señales o presunciones más o menos vehementes y decisivas, aceptadas por el juez como conclusión de orden lógico y por derivación o concatenación de los hechos”. Esta prueba se denomina también, dice, según este autor, "de indicios, conjetural, circunstancial e indirecta...".

Derecho anglosajón con el nombre de circumstantial evidence, es decir, evidencia (en el sentido de prueba) circunstancial. No es fácil definirla por lo que es, lo que lleva muchas veces a ser definida por lo que no es: la doctrina norteamericana señala que no es una prueba directa proporcionada por un documento o incluso por un testigo que vio u oyó algo. En la prueba circunstancial o indiciaria se trata de un hecho que puede ser utilizado para inferir otro hecho. En la prueba indirecta, se prueba un hecho pero que no es el que se quiere probar en última instancia sino que se trata de acreditar la existencia del hecho "final" con la prueba de un hecho intermedio. De alguna manera, se trata de probar una cadena de hechos y circunstancias que se proyectan más allá de los límites de lo estrictamente probado, sostiene.

LA PRESUNCIÓN

Es el razonamiento que sobre la base de un hecho conocido se conoce otro desconocido (presumido). Así, sus elementos son: 1) Hecho investigado (desconocido); 2) Hecho indicador (conocido); 3) Razonamiento lógico crítico (juicio o inferencia); y, 4) Certeza del hecho investigado (conclusión).

En la siguiente norma: “La declaración de rebeldía causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda”, si en el proceso judicial se da la rebeldía del demandado (hecho conocido indicador), debemos inferir (razonamiento lógico), que lo alegado por el demandante, por ejemplo, el no pago de los beneficios sociales por parte del empleador demandado (hecho desconocido), es verdad relativamente (conclusión).

Las presunciones previstas en nuestra normatividad procesal son a su vez de dos clases: Presunciones legales y presunciones judiciales (o presunciones simples, hominis).

Las presunciones legales

Son las presunciones establecidas por la ley. Ésta, ordena tener por cierto un hecho determinado siempre y cuando otro hecho indicador del primero haya sido suficientemente acreditado en el proceso. El beneficiario de la presunción sólo ha de acreditar la realidad del hecho que a ella le sirve de base o presupuesto.

Las presunciones legales son de dos clases: Absolutas y relativas.

Absolutas: No admiten prueba en contrario (iuris et de iure), el juzgador tiene la obligación de aceptar por cierto el hecho presumido en cuanto se haya acreditado el hecho que le sirve de antecedente.

Relativas: Admiten prueba en contrario (iuris tantum); esto es, por mandato de la ley se presume o se tiene por cierto un determinado hecho una vez que se haya acreditado el antecedente o elemento indicador, sin embargo, la ley admite prueba en contrario:

Las presunciones judiciales

Presunciones hominis. Son las presunciones establecidas por el juzgador mediante el examen de los indicios o rasgos sintomáticos recurriendo a las reglas de la lógica y/o de la experiencia. Igual que en el caso anterior, también se necesita de un presupuesto debidamente acreditado a partir del cual, mediante la inferencia, se arribará a una conclusión o convicción sobre el hecho investigado no conocido. A diferencia de la anterior presunción, donde la ley establece la presunción, aquí, ésta es elaborada por el juzgador.

Para la formulación de esta clase de presunciones, resultan indispensables los indicios, es decir, la conjugación con la otra clase de sucedáneos. Los indicios dan lugar a la formación de una presunción por parte del juzgador. Son presunciones que admiten prueba en contrario.

La conducta de las partes en el proceso es un hecho indicador que sirve perfectamente para que el juzgador arribe a ciertas conclusiones sobre hechos investigados respecto de los cuales no hay suficientes medios probatorios plenos o directos. Por ejemplo, la conducta de aquella parte respecto del cual se ha ordenado que rinda declaración de parte en el acto de audiencia, de manera personalísima y no lo hace.